lunes, 20 de marzo de 2023

CARLOS RISSO DOMINGUEZ. Organizador del Cuerpo de Justicia Militar.

CARLOS RISSO DOMINGUEZ. Organizador del Cuerpo de Justicia Militar.

Fotos personales tomadas el 30 de enero de 2023
En la placa conmemorativa que vemos en este monumento funerario podemos leer: "General de Brigada As [Asumido] Dr. CARLOS RISSO DOMINGUEZ. Auditor General de Guerra y Marina. 1906/26 1930/32. Homenaje del Cuerpo Jurídico Militar a su ilustre organizador, maestro y ejemplo. Comisión "San Alfonso María de Ligorio" Patrón del Servicio Jurídico Militar. 2-VIII-1972". En la parte posterior de este monumento vemos una muy significativa lápida dedicado a la memoria de una esposa. No puedo en la situación actual descifrar la totalidad de la dedicatoria pero la imagen de la doliente bien vale la pena detenernos a contemplarla.
RECURSO.
Las dos piezas elaboradas por el Auditor de Guerra en 1927Justicia Militar. El presidente de la nación y los Tribunales militares (Argentina, Auditoría General de Guerra y Marina, 1927) y Ley de disciplina militar. Información sobre el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo al H. Congreso ( Domínguez, 1927)), están destinados a apoyar conceptualmente y con antecedentes este desplazamiento en las concepciones. En sus páginas, la legislación militar asume una configuración limpia moldeada a partir del Derecho Administrativo interno antes que un dominio del campo judicial con sus actores y procesos peculiares. Se comprende que el proyecto de reformas del Gral. Aguirre o del Tte. Cnel. Márquez, el de los diputados en 1913 y el contraproyecto del año siguiente, no tenían chances en este contexto. Buena parte de los cuadros militares superiores, con el Gral. Justo a la cabeza, caminaban hacia otros recursos de sustentación de la excepcionalidad jurídica, que se alejaban de aquellos planteados en el proyecto del Tte. Cnel. Márquez e inclusive del Bustillo del 1898, previo a su radicalización. 8
Existen dos elementos de este proyecto particularmente relevantes para estas páginas. En primer lugar, el papel que juegan las voces y actores militares en él y por otro, el movimiento de adecuación al derecho administrativo de los procedimientos judiciales militares como modo de separación de la justicia ordinaria. Con respecto al primer punto, resulta muy interesante detenerse en la serie de acciones que la Comisión Reformadora realizó desde 1923 a los fines de recabar información para el nuevo proyecto: a) solicitud a todas las dependencias y actores del mundo judicial militar que hagan llegar a la comisión sus inquietudes y/o propuestas; b) solicitud a los agregados militares de los países europeos que participaron de la gran guerra que hagan llegar la nueva legislación en la materia desde entonces; c) solicitud de los estados mayores para que envíen los estudios previos sobre justicia militar; d) encuesta a los jueces de los tribunales militares permanentes, a los de instrucción, a los fiscales ya los comandos de división del ejército (Risso Domínguez, 1927, pp. 15-17 ). Como se ve a continuación, la encuesta buscó la exposición de criterios y pautas a partir de un fondo de vivencias y experiencias compartidas.
1. ¿Qué facultades disciplinarias deben tener los distintos grados?, 2. ¿Cuáles o los castigos disciplinarios adecuados se consideran más prácticos y eficaces para aplicar a suboficiales y tropa?; 3. ¿Cuáles o los castigos disciplinarios adecuados se consideran más prácticos y eficaces para aplicar a oficiales? ¿Debe estabilizarse en general el arresto? ¿No sería conveniente reemplazarlo por la amonestación, clasificada en diversos grados de gravedad o por la pérdida de puestos en el escalafón o por el retardo en la consideración para el ascenso?; 4. ¿Qué modificaciones convendría introducir en lo referente a deserción, negligencia, desobediencia, insubordinación y venta, empeño etc. de efectos militares? (Risso Domínguez, 1927, p. 17)
No era la versación del Código por parte de los cuadros militares en función judicial, ni mucho menos las formas de comprensión de su enganche respecto a los códigos Civil y Penal, lo que las encuestas buscaban visibilizar. Se buscó conocer la ponderación que se hacía sobre las facultades punitivas y la tipología correctiva, según el diagnóstico de los operadores materiales del derecho militar. El criterio para la evaluación y posible reformulación de un castigo estaba dado por el efecto que producía en el mejoramiento de la disciplina, antes que por cualquier consideración que contempla lo pautado en los códigos civiles.
Junto a la encuesta se realizaron reuniones con los comandos divisionales y de las regiones navales, así como con los auditores y jueces de instrucción “a fin de escuchar opiniones sobre las reformas en la justicia militar, en forma de una conversación que permitiera exponerlas con mayor amplitud que la que permitía la información escrita” ( Risso Domínguez, 1927, p. 17 ).
Las opiniones y sugerencias surgieron así en medida del mundo de las prácticas y de los sentidos inherentes a ella en el espesor de la litigiosidad militar ordinaria, es decir, del mundo de la vida militar. Cuando Risso Domínguez se detenga en la fundamentación de la propuesta general o cuando el Gral. Justo la defensa en el Congreso en el segundo semestre de 1926, las apelaciones al carácter estructural de ese mundo serán los supuestos inconmovibles. De aquí Bustillo más de un cuarto de siglo atrás había recortado por primera vez un aparato jurisdiccional de excepción, y ahora desde el mismo lugar, aunque de modo explícito, se fundaba el sutil cambio de matiz (aunque de grandes efectos) entre Justicia Militar y una Jurisdicción Disciplinaria Militar. Todos los actores convocados para prestar sus ideas y comentar sus experiencias, eran militares. En ese sentido cobra especial relevancia la provechosa del autor de que “[a]lejándonos de consideración puramente doctrinarias, hemos creído conveniente encarar los problemas relativos a nuestro régimen disciplinario militar con un sentido eminentemente práctico” (Risso Domínguez, 1927, p. 31). Por todo esto y aunque la pieza dispuso de un estudio realmente exhaustivo de legislación comparada respecto al derecho militar, este no funcionaba sino como apoyatura para una forma de inteligibilidad del modo y tipo de conductas punibles, originada en el espacio preciso de las relaciones militares locales . Era otra área del derecho y no precisamente el derecho militar, el que asumía un papel preponderante en este caso. Y este es el segundo punto de importancia de este proyecto.
Los trabajos sobre Derecho Administrativo de Otto Mayer y Enrico Presutti, y el desarrollo que GastónJéze hace de la teoría del servicio público de León Duguit funcionaban como balizas para señalar el nuevo espacio que debía cobijar a los procedimientos judiciales militares. 9Precisamente, el primer paso para Risso Domínguez consistía en comprender a la institución militar como parte de los servicios públicos que dimanan del Estado y de los cuales es responsable. Y dado que la normativa específica de ese campo no proviene del derecho privado (civil, comercial o penal), pero tampoco del derecho constitucional (puesto que no regula procedimientos y conductas de las instancias estatales sino los principios generales de su sustentación), cabe encuadrar su regulación (la de la vida militar) como parte del derecho administrativo, haciendo de las sanciones disciplinarias algo diferente de la represión civil o penal.
(…) ellas ofrecen una diferencia sustancial, no en la gravedad de las infracciones a que se aplican ni en la naturaleza de los medios que emplean, sino en el propósito que persiguen pues, mientras la sanción penal trata de restaurar el orden público y social perturbado por el delito, la sanción disciplinaria busca tan sólo la debida ejecución y el mejoramiento de los servicios públicos de la administración. ( Risso Domínguez, 1927 p. 124 )
Y por el mismo motivo, las personas sometidas a la jurisdicción disciplinaria son “todos los agentes de la administración del servicio especial del que se trate” ( Risso Domínguez, 1927, p. 125 ).
No debe sorprender que la disciplina militar llegue a comprender como infracción a la misma ciertos hechos más bien de índole moral o relativa a la vida privada de las personas. Ella abarca todo lo que se considera necesario o conveniente para la mayor eficacia del servicio, lo que puede ocurrir con los otros comandos de la administración. Es el apoderamiento que el Estado hace de la persona cuya actividad se dedica al servicio público. ( Risso Domínguez, 1927, p. 130-131 )
No solamente la jurisdicción administrativa militar no tiene relación con la jurisdicción ejercida por el poder judicial, sino que incluso la denominación de 'justicia militar' solamente tendrá un buen empleo a condición de que pueda 'conocer y decidir acerca de los derechos de los militares' , cuando en realidad su competencia es juzgar el buen cumplimiento de deberes (en sentido estricto, el servicio ).
Ahora bien, en algún momento Risso Domínguez se ve impelido a detectar una diferencia que cruza la vida civil y la vida militar a fin de que el criterio de la singularidad anclado en el derecho administrativo no represente una amenaza al sistema jurídico ordinario, al dejar dispuestos existen tantas jurisdicciones de excepción como profesiones.
Si a estos [otros funcionarios y empleados públicos] hubiera de aplicar el mismo criterio que se trata de implantar con respecto a los militares -lo que sería lógico admitir desde que unos y otros se hallan en situación idéntica- la jurisdicción común se desmembraría en un cierto número de jurisdicciones especiales, fundado sobre normas y conceptos distintos, todo lo cual sería tan contrario a la unidad de principios que deben regir las relaciones de la vida civil (…).
La moral más severa y circunscripta que concierne a determinadas clases o grupos de personas, como son las que han contraído obligaciones especiales en razón de su condición profesional, no excluye ni altera en lo más mínimo la moral general, sino que se agrega a ella, dando origen a un orden distinto de relaciones jurídicas, que para hacerse efectivo requiere también sus órganos propios y adecuados. Las jurisdicciones especiales -entre ellas la jurisdicción militar- deben ser, en consecuencia, completamente separadas e independientes de la jurisdicción ordinaria, limitándose a la represión de infracciones de carácter también especial. ( Risso Domínguez 1927, p. 245 )




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